La columna
POR CARLOS JARAMILLO VELA
* Ministerio Público en Chihuahua: ¿a quién protege?
* Discriminación e ineficiencia: lastres del transporte colectivo urbano.
Durante los recientes días, en la capital de Chihuahua han circulado de manera profusa notas periodísticas relacionadas con la captura y procesamiento penal de un sujeto supuesto violador y asaltante serial, que causó temor a la sociedad debido a la alevosía y peligrosidad con las que cometía sus delitos. Asimismo, se ha dado a conocer el rechazo o mal trato que recibió de un agente del Ministerio Público una de las mujeres víctimas del delincuente, que tuvo el valor de acercarse a la Fiscalía General del Estado para denunciar los abusos sufridos meses atrás a manos del individuo referido.
El tema llama la atención, pues no es la primera vez que los agentes del Ministerio Público adoptan actitudes que parecen ser muy distantes, e incluso antagónicas, a su función primordial. Quien esto escribe ha sido testigo por experiencia propia del trato “difícil” –por decirlo diplomáticamente- que en ocasiones brindan los agentes del MP a quien intenta tramitar ante ellos alguna denuncia, o darle a ésta el debido seguimiento, pues por desgracia, a veces lejos de coadyuvar con los ciudadanos y/o los litigantes para lograr la buena marcha de los asuntos tales servidores públicos parecen estar empeñados en obstaculizarlos. Es pertinente recordar que el Ministerio Público es una institución creada para asumir la representación social en los casos de comisión de delitos, es decir, su naturaleza es procurar la defensa y justicia para las víctimas de los hechos delictivos. Entonces, con las actitudes antedichas ¿a quién protegen o de cuál lado están los agentes del MP; con el ciudadano recto o con el infractor?
Aunque el sistema de transporte urbano colectivo de la capital chihuahuense ha sido mejorado por las últimas administraciones, éste aún dista de alcanzar los niveles óptimos de eficiencia en su funcionamiento. Sus rutas, infraestructura y unidades automotrices no están a la altura de las necesidades de los ciudadanos, ni cumplen de manera cabal con las especificaciones legales en materia de atención a personas discapacitadas, resultando así discriminatorio y en perjuicio de éstas últimas el servicio que se presta.
La Ley para la Inclusión y Desarrollo de las Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, es el ordenamiento que establece las normas que obligan tanto a las autoridades y dependencias gubernamentales, como a los prestadores del servicio de transporte público, a “Garantizar la inclusión y desarrollo de las personas con discapacidad para el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (Art. 1). Además de lo establecido en el precepto anteriormente citado, el artículo 7 de dicha ley estatuye que “Son derechos que esta Ley reconoce y protege a favor de las personas con discapacidad,… los siguientes: (Fr. IV) Accesibilidad y diseño universal de los espacios públicos y privados, abiertos o cerrados; (Fr. V) Libre tránsito y desplazamiento, en
condiciones de seguridad y dignidad; (Fr. VI) Movilidad, transporte público y la adaptación de transporte privado; (Fr. IX) Libre acceso y permanencia en espacios públicos y privados de uso público…”.
Asimismo, el artículo 6 de la ley en mención refiere que “Para los efectos de esta Ley, son elementos susceptibles de ser considerados como obstáculos para el libre desplazamiento de las personas con discapacidad: (Fr. I) Las aceras o banquetas sin rampas; (Fr. IX) Cualquier otro objeto que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito”.
No obstante la existencia de las disposiciones legales en vigor ya analizadas, es evidente que el transporte público de pasajeros en la ciudad de Chihuahua adolece de la falta de los elementos necesarios para brindar un servicio de calidad a las personas que a causa de factores congénitos, o por su edad, estado físico, condición mental, o cualquier otra circunstancia, padecen algún tipo de discapacidad. Entre tales deficiencias se pueden citar la ausencia de rampas de acceso en las banquetas de la mayoría de los sitios de abordaje de los camiones de las rutas alimentadoras, así como la inexistencia de puertas que permitan el acceso a los autobuses a personas en silla de ruedas. La carencia de estos elementos de apoyo dificulta o imposibilita el desplazamiento de cientos de personas cuyos problemas de movilidad no les permiten acceder a las unidades de transporte en la forma que lo hacen quienes no enfrentan algún impedimento o dificultad motriz o psíquica para desplazarse.
Los artículos 48 y 50 de la ley que se comenta se refieren a la constitución de un fondo financiero destinado a su cumplimiento, así como a la aplicación del mismo, pues señalan: (Art. 48) “El titular del Poder Ejecutivo Estatal instituirá y administrará el Fondo Especial para la Atención de Personas con Discapacidad, que se integrará por los recursos que: (Fr. I) La Federación destine para la atención de personas con discapacidad. (Fr. II) El Poder Legislativo del Estado le designe cada año en el Presupuesto de Egresos.” (Art. 50, párrafo segundo) “Los recursos del Fondo deberán utilizarse para la implementación y ejecución de programas o acciones para al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.” Es indiscutible que se cuenta con los mecanismos legales y financieros para mejorar el transporte colectivo de personas en la capital –y en el resto del Estado-, ojalá que también exista la voluntad política para hacerlo, pues en cuanto al tema analizado resulta imprescindible eliminar el añejo entorno de ineficiencia y discriminación bajo el que dicho servicio público aún opera.
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* Ministerio Público en Chihuahua: ¿a quién protege? * Discriminación e ineficiencia: lastres del transporte colectivo urbano.
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