La columna
POR CARLOS JARAMILLO VELA
Junta Local de Conciliación y Arbitraje: Afrenta a la justicia y la constitucionalidad.
En días recientes, un trabajador que fue injustamente despedido por la empresa para la cual laboraba, reveló a esta fuente el viacrucis que le ha significado tramitar una demanda laboral ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua. En su narración, dicho trabajador describe del modo siguiente la serie atropellos y triquiñuelas que dice haber sufrido en dicha instancia:
El trabajador afirma que mediante la prueba Testimonial, rendida por dos ex compañeros de trabajo suyos -quienes igual que aquél trabajaron para la empresa demandada-, quedó demostrada la veracidad de los hechos referidos por él en su demanda, pues ambos testigos declararon conocer a la persona que en nombre de la empresa despidió injustificadamente al trabajador, afirmando además, saber que fue ésa persona quien mientras el trabajador demandante laboraba para la empresa demandada, lo despidió de manera ilegal e injustificada.
Continúa comentando el trabajador, que en el transcurso del juicio, durante la realización de la audiencia de Calificación de Pruebas, en forma por demás extraña, y sin fundamentos convincentes, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua (JLCA) desechó algunas importantes pruebas ofrecidas por él, mediante las que pretendía precisamente demostrar la identidad de la persona clave en la demanda, a quien desde la interposición de su demanda el trabajador señaló como parte central del litigio, ya que dicha persona fue quien lo despidió injustificadamente. Mediante tales pruebas, indebidamente desechadas por la Junta, el trabajador también pretendía demostrar que tal persona formaba parte de la plantilla de personal administrativo de la empresa demandada, en el momento en qué él fue injustamente despedido.
Con el objeto de ser más preciso, el trabajador refiere que, concretamente, las pruebas que indebidamente fueron desechadas en su contra por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua (JLCA), fueron tres de trascendental importancia: La Documental Pública, consistente en el Informe que conforme a lo previsto en los artículos 783, 795 y 803, de la Ley Federal del Trabajo, debió rendir la Delegación Estatal en Chihuahua, del Instituto Mexicano del Seguro Social, a solicitud de dicha JLCA. El propósito de esta probanza era demostrar que en los registros del IMSS, al momento del injusto despido del trabajador, se encontraba dada de alta por parte de la empresa demandada la persona que lo despidió.
El trabajador relata que también fue desechada en su perjuicio, sin motivo justificado, la prueba de Inspección Ocular, misma que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 804, fracciones I, II y último párrafo; y 827, de la citada Ley laboral, necesaria y obligadamente –conforme a lo preceptuado en el artículo 804- debió practicarse sobre el contrato individual de trabajo, la lista de nómina, y/o los recibos de pago de salario o sueldo, referentes a la persona que despidió al
trabajador, tanto si aún se hallara laborando tal persona para la empresa demandada, como si hubiera dejado de hacerlo.
Comenta el trabajador agraviado que la prueba de Inspección Ocular, que indebidamente le fue negada, también tenía por objeto demostrar que la persona que de modo ilegal lo despidió laboraba para la empresa al momento del injusto despido cometido contra él, así como el puesto que esa persona ocupaba. De igual modo -continúa describiendo el trabajador-, le fue irregularmente desechada la prueba Fotográfica, consistente en fotografía de la persona que lo despidió, prueba que debió aceptarse por tener plena relación con el litigio, así como con lo establecido en el artículo 776, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo. Dijo el afectado, que esta última prueba, también ilegalmente desechada por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua (JLCA), él la ofreció en virtud del conocimiento personal que tiene respecto a la persona física que injustamente lo despidió de su trabajo, y con el propósito de revelar la identidad física de tal persona.
El trabajador ofendido sostiene que no obstante que las referidas pruebas que el ofreció tienen plena y evidente relación con el litigio planteado en su demanda, y a pesar de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua (JLCA) estaba legal y moralmente obligada a admitirlas, ésta fue claramente omisa del cumplimiento de su deber de subordinación y acato hacia la Ley Federal del Trabajo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los Tratados Internacionales de los que nuestro país es Estado Parte, incurriendo así en graves negligencias procesales, derivadas de la transgresión al marco jurídico y la ausencia de profesionalismo, mostradas en su actuación, mismas que constituyen una flagrante violación del derecho fundamental al Debido Proceso –tutelado por el artículo 6, de la Ley Federal del Trabajo; así como por los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero; 14, párrafo segundo; 17, párrafo segundo; y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 1, párrafo 1; 8, párrafo 1; y 24; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, y pueden dar origen a una eventual demanda de amparo, frente a tales atropellos.
El trabajador en cuestión añade que, en la audiencia fijada para efectuar el desahogo de la prueba Confesional para hechos propios, a cargo de la persona que injustificadamente lo despidió, no fue posible realizar el desahogo de tal prueba por inasistencia de esa persona. Asimismo, dice el trabajador demandante, que esta prueba la ofreció de conformidad con lo establecido en el artículo 787, de la Ley Federal del Trabajo, y que tenía por fin demostrar la autoría material y la responsabilidad de la persona que cometió en su contra el despido injustificado. Cuenta el agraviado trabajador que la “razón” por la que no se presentó la persona a esa audiencia de desahogo de prueba, fue la supuesta “imposibilidad” para notificarla, circunstancia que se refirió en el texto del documento actuarial elaborado al respecto, bajo el argumento de que en el domicilio de la citada empresa “no se encuentra, ni habita, ni vive” la persona buscada, por no laborar
en tal centro de trabajo. El trabajador, sumamente indignado asegura que aún trabaja ahí esa persona, y que la están protegiendo.
El trabajador despedido manifiesta que la frustrada notificación respecto a la persona que injustamente lo despidió, así como el indebido rechazo de las fundamentales pruebas que él ofreció en el juicio, para demostrar la responsabilidad de dicha persona, le han generado una fuerte suspicacia y desconfianza respecto a la legalidad e imparcialidad de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua, llevándolo a pensar en la posibilidad de esgrimir dicho rechazo de pruebas como argumento para solicitar el amparo de la Justicia Federal.
Finalmente, el trabajador expresa que, independientemente del eventual ejercicio de los recursos legales a su alcance, él, ejerciendo su derecho fundamental a la libertad de expresión, decidió difundir en modo masivo el relato de todas las irregularidades procesales cometidas en su contra, a fin de dar a conocer a la opinión pública de Chihuahua su desilusión ante las citadas transgresiones a la imparcialidad, legalidad, constitucionalidad y convencionalidad que, evidentemente, han trastocado en forma grave el proceso de su juicio.
De llegarse a comprobar por parte del trabajador quejoso las irregularidades que ahora denuncia en forma pública, los funcionarios de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua, que resulten coludidos, podrían verse en serios aprietos, pues tales hechos constituyen los delitos de Denegación o Retardo de Justicia, y Prevaricación, que se castigan hasta con ocho años de cárcel, y diez años de inhabilitación.
Al respecto el artículo 285, del Código Penal del Estado de Chihuahua, en su fracción I, establece: “Se impondrán de dos a ocho años de prisión, inhabilitación para obtener o ejercer un cargo o comisión pública hasta por diez años y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que deliberadamente dicte o contribuya al dictado de una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo que viole algún precepto terminante de la ley, o que sea contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el proceso.” Mientras que el artículo 286, de dicho Código, en su fracción III preceptúa: “Se impondrá prisión de dos a seis años, inhabilitación para obtener o ejercer un cargo o comisión pública hasta por diez años y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, al servidor público que ejecute un acto o incurra en una omisión que dañe jurídicamente a alguien o le conceda una ventaja indebida.”
En virtud de que durante los últimos dos años las autoridades de nuestra entidad han colocado en las agendas públicas y mediáticas, estatal y nacional, los temas de Anticorrupción y Justicia para Chihuahua, habría que pedirles que pongan atención, vigilancia y control, a las prácticas cotidianas que se dan en las instituciones del Gobierno del Estado, como puede ser el caso de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Chi
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